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BRISAS DE FOZ

una situación excepcional de nombre técnico ¡!!ESTADO de ALARMA!!!,

Las plañideras, los vociferantes, los que viven de la política, los que viven de “crear” opinión; es decir, los honorables miembros del Stablishmen, se han alborotado cual población columbina al percatarse de la proximidad de una rapaz . ¿Razón? Unos ciudadanos, de profesión controladores aéreos, les han puesto en evidencia. Yo desconozco las supuestas razones de los controladores para tomar la decisión que han tomado,  bajo unas circunstancias tan especiales: la caída en picado de la garantía  del Reino de España para con su deuda soberana y de la  particular ( empresas y particulares) y, un “acueducto”  de ¡! 5/9 días ¡! de por medio. Lo de la deuda preocupaba poco. Tanto es así, que D. ZP se fue a Suiza para ayudar a la Federación de fútbol a perder la organización del mundial, y, decenas de miles de españoles – muchos de éllos a crédito, que algunos no pagarán, o, dejarán de pagar otros por este – habían programado la utilización del “acueducto” para colaborar a empeorar la delicada situación económica, personal, y del País. Pero la preocupación máxima, individual y colectiva, llegó cuando éllos dijeron ¡! Aquí no vuelan ni las palomas!!. Entonces, solo entonces, fue cuando D. ZP suspende su “periplo” por la Américas  del  Sur, reúne a sus muchachos/as y  nos endilga, por decreto, una situación excepcional de nombre técnico  ¡!!ESTADO de ALARMA!!!, so pretexto de evitar los perjuicios económicos a particulares y sociedades, amén, del derivado de la mala imagen que España reportaría al Mundo mundial. Esta decisión, se tomó, nos dicen, al amparo de lo previsto por el Art. 116.2 de la Constitución  y con arreglo a lo desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de Junio que regula los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Sin embargo, oí de algunos juristas en la categoría de catedráticos constitucionalistas, que lo provocado por los empleados de AENA, puede que no fuere motivo suficiente para desarrollar el mecanismo de Estado de Alerta. Para un ciudadano no jurista, de la lectura del texto constitucional en el Art. mencionado, le llama la atención el que no se haya convocado el Congreso de los Diputados para conocer de la decisión tomada por el Gobierno en uso de sus atribuciones regladas, dado que, el Art. 116.2, así lo prevé “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta el Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá prorrogarse dicho plazo…./….”.También, llama mi atención, que lo dispuesto en el Art. 4.   de la Ley  O. 4/1981 de 1 de Junio:

Artículo 4.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

 a.-Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

 b.-Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

 c.-Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

 d.-Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

 Parece, a la vista del ciudadano de a pié, que lo subrayado de lo previsto por el punto c.-del art. 4º, no se daba cuando el Gobierno tomó esa decisión; es decir, no había concurrencia de lo descrito en los puntos a, b y d.

 Mucho más fino habrá que hilar, para definir si lo previsto en el art 28.2 de la Constitución se daba o no : “La ley que regule el ejercicio de este derecho- se refiere al de huelga de los trabajadores- establecerá las garantías  precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. ¿Estábamos ante una huelga realmente? . Si la figura fuera otra que no huelga, podríamos estar ante un vacío legal que convertiría el Decreto del Gobierno en “inapropiado” al caso.

El art. 37.2 de la Constitución, estipula “ Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresas a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad” ¿Existe la Ley  que debería desarrollar el derecho de huelga? Si no existe, ¿Por qué medio, constitucionalmente legal, se fijan los servicio esenciales para la comunidad en materia de transporte? .

En todo caso, cuando un colectivo – partido gobernante – político lleva a una comunidad: Municipal, Regional o Nacional a una situación límite que le impide desarrollar derechos fundamentales, a sus integrantes, como pueda ser la que actualmente atraviesa España  y sus Autonomías ¿Por qué no se establece el Estado de Alarma? La respuesta es fácil, ¡!!no lo prevé la Ley!!!. En eso, los políticos, han sído hábiles. Éllos responden, solo, ante la Historia. Ni siquiera quieren hacerlo ante Dios. Los ciudadanos, no políticos, lo debemos hacer también ante la Ley.

Yo, en mi humildad, les doy las gracias a los controladores por hacer lo que deberían los jubilados. A éstos, el Stablishmen les quita el dinero que les corresponde por Ley y por moral. Dinero que no han podido ahorrar porque debieren entregarlo, obligatoriamente,  al Estado para que éste lo haya “invertido” en construir unas castas esquilmadoras y represoras. Creo, que, como mínimo, hay dos o tres ciudadanos que opinan lo mismo  O ¿Seremos más?

 

 

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